Micelio
Auto28 de agosto de 2024

A- de 2024

Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Demandante Fundacion Cardiovascular De Colombia·Demandado Unidad Administrativa Especial De Salud De Arauca

Tema · dato duro
Demanda Ejecutiva Derivada De Una Factura De Venta Por La Prestación De Servicios De Salud Del Sistema De Seguridad Social Integral-Incertidumbre En La Relación Contractual Entre Las Partes.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral
  • Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Arauca.

La controversia entre los despachos surge por una demanda ejecutiva instaurada por la Fundación Cardiovascular de Colombia, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA), con la que solicita se libre mandamiento ejecutivo por la suma contenida en un título ejecutivo complejo con obligaciones dinerarias certificadas y reconocidas derivadas de la prestación efectiva de servicios de salud a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena destaca que las facturas respecto de las que se deriva el presunto título ejecutivo no fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con el Estado.

En efecto, en la demanda se pretende ejecutar un título contenido en facturas conciliadas por servicios de urgencia prestados a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca, los cuales, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, deben ser prestados por mandato legal y no en virtud de un contrato estatal.

Adicionalmente, también se pretenden ejecutar otros valores de glosas que parecen tener origen en el cumplimiento de órdenes proferidas en actas del Comité Técnico Científico y que se conciliaron con la UAESA conforme al trámite legal.

Por otro lado, la Sala precisa que las conciliaciones que componen el presunto título ejecutivo no fueron aprobadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el caso sub examine no se adecúa a ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 104.6 del CPACA.

De esta manera, en línea con lo dispuesto en Autos 788 y 1004 de 2001, se resuelve con la regla según la cual, siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

En consecuencia, la Corte dispone el envío del expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia,

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado
  2. Quinto. Administrativo del Circuito de Arauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer la acción judicial interpuesta por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
  3. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5551 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado
  4. Quinto. Administrativo del Circuito de Arauca.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.